JURISDICCION Y COMPETENCIA



JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA


Varias son las definiciones de corte general que se han dado al vocablo jurisdicción, para ello la reseña que hago en la diapositiva.  


En mi concepto, cuando refiero a "Jurisdicción" pienso en un ESTADO administrando justicia por intermedio de órganos o entidades creadas para tal fin; veo a un estado IMPARTIENDO JUSTICIA frente a los diferentes conflictos, litigios que se presentan en sociedad; veo a un estado siendo judicial; es decir que declara, ordena, condena, interpreta, organiza.

CLASES DE JURISDICCIÓN

El el siguiente cuadro observamos como esta distribuida la Jurisdicción en Colombia, que asuntos son de su conocimiento y que entidades u órganos judiciales son competentes:


La Jurisdicción Laboral hace parte de la jurisdicción ordinaria al igual que lo es la jurisdicción penal, civil, de familia, comercial y agraria; ahora,  tal como se esboza en la gráfica anterior, esta jurisdicción conoce de los conflictos entre particulares haciendo parte de ella la: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Laboral, los juzgados laborales del Circuito y  los juzgados municipales de pequeñas causas laborales.

Esta Jurisdicción Laboral se diferencia de las otras jurisdicciones en cuanto a:

1. Con  la Contencioso Administrativa ya que esta  conoce de los conflictos judiciales entre entidades del Estado o entre el Estado y los particulares estando conformada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos.

2. Con la Constitucional ya que esta se encarga de verificar que las leyes y actos legislativos estén acordes con la Constitución Política, siendo la Corte Constitucional la máxima autoridad; defensora de los derechos fundamentales en acción de Tutela.

3. Con la Especial que refiere a la jurisdicción de Paz y a la de los pueblos indígenas y de la que hacen parte los jueces de paz y los jueces indígenas.

4. Con la Disciplinaria ya que se refiere a la parte disciplinaria como tal destacándose allí al Consejo Superior de la Judicatura.

Destaquemos en lo laboral:

A) Existencia de conflictos o litigios surgidos de las relaciones entre empleador y trabajador sindicalizado o no sindicalizado.

B) Existencia de conflictos o litigios entre el empleador y las entidades prestadoras de la seguridad Social.

C) Existencia  de conflictos o litigios entre trabajadores y entidades prestadoras de la seguridad social

D) Existencia de conflictos o litigios entre el empleador y entidades del Estado como el SENA, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

E) Existencia de conflictos o litigios provenientes de un contrato de prestación de servicios con entidad particular.

Esos Órganos especiales de los que hace parte la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral lo son de manera detallada como se expresan en el esquema siguiente:


ESQUEMA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL 
 
Como se puede observar en la imagen; se incluye a los conciliadores y a los tribunales de arbitramento ya que estos a pesar de no formar parte de la dinámica jurisdiccional del Estado propiamente hablando, si intervienen por efectos de ley en las controversias que se susciten entre las partes denominadas empleador o trabajador bien sindicalizado o  con aquellos no sindicalizados.

Los conciliadores en laboral no pueden ser otros que el Inspector de Trabajo, delegados regionales o seccionales de la defensoria del pueblo, los agentes del Ministerio publico; es decir los procuradores regionales o seccionales en laboral y allí se  incluye al personero municipal a falta de los anteriores.

No pueden ser conciliadores en materia laboral los notarios y los centros de conciliación, ni los consultorios jurídicos de universidades.

Recordemos que los tribunales de arbitramento surgen para solucionar aquellos conflictos surgidos de discrepancias en negociación colectiva de trabajo.

DESARROLLO LEGAL CON RESPECTO A LA JURISDICCIÓN LABORAL

Asuntos laborales: 

Amigo lector, para comprender lo dicho, usted debe tener a la mano el CPT y SS en su articulo 2.

La Jurisdicción laboral conoce entonces de

1.       Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Tiene que ver con el contrato de trabajo y aquellos conflictos jurídicos que se originen de manera directa o indirecta al mismo.

De manera directa se derivan esos derechos mínimos irrenunciables  como lo seria el pago de las prestaciones sociales, de las vacaciones, de la entrega de la dotación, del auxilio de transporte, del pago por labor en tiempo extra, dominical o festivo, de la afiliación y cotización al sistema de seguridad social; de manera indirecta lo seria los beneficios surgidos de la convención colectiva, del pacto colectivo que involucran a quienes sean sindicalizados o no; las prestaciones extra legales otorgadas por el empleador mediante políticas; de igual forma refiere a las indemnizaciones por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales (art 65), por no consignación en el fondo de cesantias (Art. 99 ley 50 de 1990), no pago de intereses a las cesantias (Decreto 1072 de 2015),  la pensión sanción (art 133 ley 100 de 1993), los reclamos por perjuicios derivados de la no entrega de la dotación, el aporte que deberá hacer el empleador al fondo de pensiones cuando no ha habido afiliación a la seguridad social.

Con respecto a la relación laboral o de trabajo, cabe destacar:  1) La contractual de carácter particular, 2) la contractual de índole oficial, que es la del trabajador oficial, y 3)  la de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado público.

En los dos primeros casos actúa por vía del conocimiento y de ejecución de la jurisdicción del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral

Miremos entonces: 1) Desde el punto de vista del trabajador afectado: acción de reintegro por despido por cuanto el empleador no realizó el tramite judicial de levantamiento del fuero sindical, 2) Desde el punto de vista del empleador: solicitud de levantamiento del fuero para lograr el despido de manera legal, 3) Desde el punto de vista del trabajador: acción de restitución al sitio de trabajo cuando ha habido traslado.

Lo anterior independiente de la calidad que ostenta el trabajador; es decir,  trabajador particular, oficial o empleado público. (Proceso especial, art. 112 - 120 CPT y SS).

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

Tiene que ver con la disolución y liquidación  de sindicatos o  cancelación del registro sindical. (Proceso especial).

Disolución y liquidación : art. 401 y ss, CST.

Cancelación  del registro sindical:  art. 380 numeral 2. 

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos

Tiene que ver con los litigios entre 1) entidades administradoras y usuarios (cotizantes y beneficiarios), por ejemplo  el reconocimiento de prestaciones económicas como incapacidades, indemnización por incapacidad permanente parcial, el reconocimiento y pago de pensiones 2) entre entidades administradoras y empleadores por ejemplo la declaración de una mora  y por ultimo, 3) los conflictos entre empleadores y usuarios por ejemplo la no afiliación a la seguridad social.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Tiene que ver con el proceso ejecutivo y este se da cuando ya  esta declarado el derecho bien por sentencia o hay titulo ejecutivo como en el acta de conciliación o contrato de transacción. La obligación es expresa, clara y actualmente exigible.   (Proceso especial Art.100 - 111 CPT y SS). 

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

Tiene que ver con los litigios  surgidos por el no pago de honorarios en contratos de prestación de servicios de caracter privado.  Aquí el juez observa el derecho sustantivo civil o comercial que originó la prestación del servicio. 

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

Tiene que ver con ejecución de las multas que el SENA ha impuesto  mediante resolución en contra de los empleadores y ello tiene que ver básicamente por el incumplimiento en la cuota de aprendices.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

Tiene que ver con el  laudo arbitral cuando es demandado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación a las partes cuya finalidad  no es otra que  la anulación del fallo o laudo.

Antes a este recurso se le mal llamaba Homologación.

9. El recurso de revisión.

Tiene que ver con el recurso de revisión.

Recordemos que para acceder a la demanda de revisión existen causales taxativas para su admisión. Art 31 de la ley 712 de 2001(sentencia condenatoria en lo penal).

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

La ilegalidad de una huelga o paro o suspensión laboral. (Proceso especial Art. 129 A). El competente no es el Juez laboral, lo es el Tribunal Superior de Distrito Judicial por solicitud del Ministerio de trabajo o del empleador.

Nota adicional: A lo anterior vale la pena recordar lo dispuesto en el articulo 97 de la ley 50 de 1990 donde  la Jurisdicción laboral conoce de aquellas ejecuciones por multas impuestas por el Ministerio del Trabajo (Inspectores del trabajo) a los empleadores por incumplimientos a normas laborales y con destino al SENA. Igual art. 488 numeral 2 CST. 

Ahora, ¿Qué pasa con los conflictos sobre responsabilidad medica?

El artículo 622 del CGP en su numeral 4 enfatiza que no le corresponde a la Jurisdicción laboral el conocimiento de las responsabilidades medicas ni de los litigios por contratos entre entidades administradoras de la seguridad social.

La Jurisdicción que administrara justicia con respecto a los asuntos particulares lo será la jurisdicción civil y para  los asuntos de caracter  oficial lo será la  jurisdicción contenciosa, recordemos la  falla en el servicio medico.

CONFLICTOS JURÍDICOS Y NO ECONÓMICOS 

Antes de entrar en detalle en lo referente a la competencia, considero pertinente señalar que la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicos mas no de los conflictos económicos entendidos como aquellos derechos adquiridos y establecidos en las normas laborales y que se catalogan como beneficios mínimos irrenunciables y no de aquellos conflictos económicos que son meras expectativas por cuanto merecen  la voluntad y discrecionalidad del empleador, siendo el caso de los incrementos salariales, pues para que se convierta en un derecho adquirido reclamable, debe constar en documento que sirva de medio probatorio.  
 
Otra cosa diríamos frente a la demanda laboral bajo la premisa del art. 143 del CST "a trabajo igual salario igual".

Ahora se preguntaran ustedes sobre las convenciones colectivas, pues allí  se discuten incrementos salariales entre otros beneficios económicos. Es diferente.

Si bien los sindicatos en pliego de peticiones contemplan incrementos salariales o beneficios económicos  que se concretan en las negociaciones colectivas; es cierto que estas son manifestaciones del querer inicial de una de las partes que se concretan en una norma al ser aceptada total o parcialmente. Esa concreción y por ende derecho jurídico corresponde a lo normado en la convención colectiva o pacto colectivo.

Una cosa es el querer inicial que no es evento jurídico (deseo de beneficios económico) y otra cosa es la concreción normativa del acuerdo entre las partes, que es ley aplicable y de reclamo judicial.

COMPETENCIA PROCESAL 

Teniendo en cuenta lo dicho:

1) los jueces laborales son competentes para  conocer de los conflictos jurídicos individuales o colectivos en asuntos propios de la jurisdicción laboral; es decir, de los asuntos de que trata el articulo 2 del CPT y SS.

2) Los jueces laborales serán competentes de aquellos asuntos que contempla el articulo 2 del CPT y SS teniendo en cuenta que se trate de trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales y solo con respecto a empleados públicos tratándose de asuntos de fuero sindical. (Art 2 numeral 2)

3) Los jueces laborales serán competentes de aquellos asuntos que contempla el articulo 2 del CPT y SS con observancia de la clase de proceso ya sea  ordinario de Única o de Primera Instancia o  sea un proceso especial. (Arts 12,13, 101, 114, 129 A CPT y SS; 380 numeral 2 CST).

4)  Los jueces laborales serán competentes de aquellos asuntos que contempla el articulo 2 del CPT y SS con observancia de la cuantía. (Arts 12,13, CPT y SS).

5) Los jueces laborales serán competentes de aquellos asuntos que contempla el articulo 2 del CPT y SS con observancia al lugar de la prestación del servicio por parte del trabajador; teniendo en cuenta además si la demandada es una entidad publica del orden nacional, departamental o municipal ( Arts 5,6,7,8,9,10,11).


Con respecto a la Cuantía:  

Partamos del hecho que existen asuntos con cuantía y otros sin cuantía.

Para los procesos laborales la cuantía esta determinada en 20 smmlv para concluir que si las pretensiones no superan los 20 smmlv entonces nos encontramos con un proceso de competencia de los jueces laborales municipales de pequeñas causas en  única instancia; ahora, si supera los 20 smmlv, nos encontramos frente a la competencia que deben asumir los Jueces del circuito en lo laboral en primera instancia  y si la pretensión nuestra es superior a 120 smmlv podemos demandar en casación y el competente será la Corte Suprema de Justicia. 

Para determinar esa cuantía es importante tener claro lo señalado en el art. 26 del CGP en cuanto a los valores incluidos para la determinación en presentación de la demanda; es decir, solo se tendrán en cuenta los valores accesorios antes de la demanda y no aquellos que  a futuro se lograran en un fallo favorable.

Un ejemplo para una mejor comprensión lo sería la demanda por salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar. La cuantía entonces se determinarà teniendo en cuenta la sumatoria de todo lo adeudado màs sanciones. 

Asuntos sin cuantía 

Es de expresar que cuando se reclama, se hace sobre obligaciones de dar, hacer o no hacer; lo de dar serian sumas de dinero y aquí se determina la competencia por cuantía, pero en las obligaciones de hacer o no hacer, no va inmerso un valor pecuniario, sino a un hacer como lo seria el traslado del fondo de pensiones o de regímenes pensionales o el hecho de solicitar el  levantamiento del fuero sindical, el reintegro o la reinstalación del aforado, la disolución, liquidación de sindicatos y cancelación del registro sindical, así como la nulidad de los laudos arbitrales o la declaratoria de ilegalidad de una huelga. (Art. 13 CPT y SS).


Demanda contra entidades territoriales:

Si el demandado es la nación será competente el Juez del circuito en lo laboral del lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio del demandante. Ejemplo: Si se prestó el servicio en Popayan y actualmente vivo en Barranquilla, yo puedo demandar en Popayan o en Barranquilla.

Entidades del Estado por ejemplo: Archivo general de la nación, Ecopetrol, Fondo Nacional del Ahorro, Camara de Representantes, Senado de la Republica, Consejo de Estado, Consejo nacional electoral, agencia nacional de tierras etc. 

Si el demandado es el Departamento será competente el juez del circuito en lo laboral donde se haya prestado el servicio dentro del respectivo departamento o el de la capital del departamento a elección del demandante. Ejemplo: Si se prestó el servicio a la Gobernación de Antioquia y se ejecutó en Cartagena Bolivar y el demandante vive en Ipiales Nariño, el demandante solo podrá demandar en Medellin. 

Ojo: Si la persona quien dice demandar ya no reside en el lugar de prestación del servicio, no puede demandar en su domicilio, lo debe hacer en donde se prestó el servicio. (situación totalmente diferente para quien trabajo con una entidad nacional). 


Si el demandado es un municipio será competente el juez del circuito en lo laboral donde se prestó el servicio. Ejemplo: Si prestó el servicio en San Gil Santander  siendo un trabajador oficial de Barrancabermeja y residenciado en Líbano Tolima, solo puedo demandar en San Gil. 

Si el demandado es un establecimiento público será competente el juez del circuito en lo laboral donde se prestó el servicio o del domicilio del empleador a elección del demandante Ejemplo: Si se prestó el servicio en Neiva, el empleador tiene su domicilio principal en Bogotá y yo resido en Cúcuta; puedo demandar en Neiva o en Bogotá.

Ej.: El SENA,  el ICFES,  ESAP, ICBF. 

Si el demandado es una entidad del sistema de la seguridad social será el competente el juez del circuito en lo laboral donde se llevó acabo la reclamación administrativa o del domicilio de la entidad. Ejemplo: Llevo a cabo reclamación administrativa en la seccional Colpensiones de Tunja. Yo puedo demandar en Tunja o Bogotá por ser esta ultima el domicilio principal de Colpensiones.



El artículo 14 del CPT y SS aborda el tema de la PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Esto significa que el demandante puede escoger el juez de su gusto. Como referente al caso miremos lo expuesto en sentencia de la Corte Suprema de Justicia AL 3867 de 2021 M.P Gerardo Botero Zuluaga al desatar el conflicto negativo de competencias. 

El alto tribunal expuso para el caso del señor ALFONSO, este tenía varios sitios para demandar de acuerdo con los demandados (empresa INVERSIONES PINZON y la ARL POSITIVA), miremos: el lugar donde prestó el servicio lo fue el municipio de Tausa Cundinamarca (hace parte del circuito de Ubatè Cundinamarca) ,  el domicilio principal de la empresa lo es Zipaquirá Cundinamarca,  domicilio de POSTIVA  lo es Bogotá y posiblemente si hubiese presentado reclamación administrativa lo seria otro municipio.  YA el demandante escoge el competente. 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS


Puede suceder que dos  juzgados del mismo distrito judicial  (juzgado de pequeñas causas laborales y juzgado laboral del circuito) o entre tribunales de dos o mas distritos judiciales, se presenten un conflicto negativo de competencia. 
La competencia para dirimir tal conflicto de lo expuesto con un " no soy competente"  lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial o La carta Suprema de Justicia en sala laboral y en Casación Laboral. ( articulo 15 literal a)  numeral 4 y literal b) numeral 5. del CPT y SS)

Se hace necesario tomar en cuenta lo aquí expresado por cuanto hace un tiempo se presentó controvercia por la interpretación que debía darse al articulo 11 del CPT y SS.

Si miramos la redacción del artículo 11, allí se aborda como único competente el juez laboral del circuito; sinembargo del análisis se ha llegado a la conclusión que dicha norma es originaria de la ley 712 de 2001 (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala laboral, Marzo 8 de 2022. MP Carlos Eduardo Carvajal Valencia) que expresó: 

"ARTICULO  9. El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

"ARTICULO 12. . Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil."

Posterior y mediante la ley 1395 de 2010, se estableció la competencia para los llamados Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales cuya finalidad era la descongestión judicial para los asuntos que soportaban los Jueces laborales del Circuito en Única Instancia e incluso aumentando de 10 smmlv a 20 smmlv su competencia.

La ley 1395 de 2010 no solo determina el trámite que debe dársele al proceso, esto es, si es de única o primera instancia, sino que también define el juez competente en los distritos judiciales en donde existan jueces municipales de pequeñas causas.

Del análisis del Tribunal se deja entrever el hecho del legislador al querer en los artículos 7 y 8  del CPT y SS ( ley 712 de 2001) no someter duda en cuanto al competente, pues allí se destaca: " Será competente el juez laboral del circuito ….. cualquiera que sea su cuantía" (negrilla y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, se debe expresar que tratándose del juez competente para asuntos contra la nación y el Departamento, lo será el juez laboral del circuito sin ninguna duda, pero para lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 dependiendo de la cuantía, lo sera el juez laboral de pequeñas causas laborales o el juez laboral del circuito.  



JOSE EDUARDO MAYA AYUBI
ABOGADO CONSULTOR

ACTUALIZADO MARZO 12 DE 2024
3052935450














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