PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL


Si  nos vamos al indice alfabético de nuestro código  procesal del trabajo y de la seguridad social y ojeamos los principios procesales allí destacados, encontramos: 1) Gratuidad, 2) Inmediación, 3) Libre apreciación  de la prueba, 4) Oralidad, 5) Publicidad, 6) Impulso procesal,  7) Prueba de oficio (inquisitivo) , 8) Reformatio In pejus, 9) Extra y ultra petita. A estos debemos agregar: 10) Concentración, 11) lealtad procesal, 12) Conciliación, 13) Protección al demandante.  


GRATUIDAD:

Se ha establecido (art 39 CPT y SS) que los procesos laborales tienen una filosofía de generar el menor costo para el impulso procesal, pero esta idea no es del todo absoluta, salvo que se trate de un amparo de pobreza (art. 151, 154 del CGP). 

El demandante deberá contratar un abogado que lo defienda en sus intereses y ello tiene un costo; la salvedad es en los procesos de única instancia donde no se requiere de abogado o son los consultorios jurídicos quienes  proveen de uno gratuito.

El demandante deberá notificar la demanda con sus anexos (previo a la admisión), luego notificar la admisión y en el evento de su inadmisiòn, notificar la subsanación de la demanda con sus anexos y el auto de admisión, notificar las reforma y ello tiene un costo, bien porque se haga por correo certificado con entrega física o por correo certificado electrónico.

Hoy, Los procesos laborales, tienen otra dinámica en razón de la puesta en marcha de las ayudas tecnológicas, no como en otrora, cuando el demandante debía sufragar los gastos de la asistencia de los testigos a la audiencia (transporte, día de trabajo, almuerzo etc) o el hecho mismo del recurso de apelación interpuesto y concedido, en donde se debía aplicar lo señalado en el inciso tercero del numeral 2 del articulo 65 del CPT y SS; es decir, proveer lo necesario (valor de las copias, o CDS) para remitir al superior, de lo contrario se declaraba el recurso desierto. 

Implica Costo, el traslado del juez, y los funcionarios del despacho que deban hacer una inspección judicial solicitada; igual el pago de  honorarios a los auxiliares de justicia, en caso de peritos.   

Cuando el proceso se pierde, la condena en costas y agencias en derecho tiene costo para la parte vencida. 


INMEDIACION
:

Lo referencia el artículo 52 del CPT y SS. 

Este principio obliga al juez conocer de todo elemento habido en el proceso previo a las audiencias e intervenir de manera activa en la practica de pruebas (escuchando, interrogando, admitiendo o no la tacha de falsedad). 

El juez es el director del proceso (art 48) y su intervención  garantiza el respeto al debido proceso, al derecho de la contradicción, al libre convencimiento del juez con respecto de la prueba, al orden y lealtad de las partes. 

El juez debe garantizar un juicio claro y para ello se ha provisto de su presencia en todas las etapas procesales: Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas, la practica de las mismas, los alegatos y por ende la sentencia.

El juez tiene un contacto directo con los sujetos procesales, con la prueba y su sana critica, pues evaluará su convicción de acuerdo con el interrogatorio, con la prueba sumaria arrimada y dejará anotado en su motivación al resolver en sentencia el caso planteado, cuales sus apreciaciones con respecto de documentos, testimonios, Peritazgo.  


LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA

Tiene mucho que ver con la dinámica anterior, el principio de inmediación.

El hecho del contacto directo del juez con la prueba sobre todo en lo que refiere al interrogatorio de parte, los testimonios, el Peritazgo, el careo, hacen que bajo el criterio de la libre apreciación o libre formación del convencimiento dispuesto en el artículo 61 del CPT y SS, se haga una idea sobre la verdad en discusión. 

No habrá lugar a refutar, salvo la falsedad propuesta (tacha de falsedad) de aquellos documentos ad substancia actus  o con tarifa legal, como es el caso del registro civil de nacimiento, la convención colectiva de trabajo, el contrato de trabajo etc. 

El juez  de manera previa y al solicitar su juramento, advierte al testigo o interrogado sobre la calidad de su intervención; es decir, si es evasivo o tiende a  ignorar la pregunta o responde con ilógicas e incluso si falta a la verdad (investigación penal por falso testimonio). Lo cierto es que si el juez no fue convencido por los testigos y estos mostraron una tendencia a mentir, lo advierte en la parte motiva al dictar sentencia.  El dirá que pruebas testimoniales o del careo que destaca y que le sirven de fundamento a la verdad para dictar sentencia. 


ORALIDAD:

La oralidad busca un proceso agil, rápido, manteniendo la concentración de las partes y sus apoderados, pues cada etapa es importante, pues allí se notifican las decisiones del juez y se interponen los recursos de ley. 

La dinámica señalada, permite al juez cotejar lo escritural (demanda , contestación, reforma) con la practica de las pruebas requeridas, las argumentaciones de las partes, sus objeciones, y a las partes el hecho de poder manifestar sus consideraciones de reproche o aceptación a las decisiones tomadas por el juez e interponiendo los recursos que se deban para los autos interlocutorios (art 63 Y 65 CPT Y SS).  

Juez y partes se entraban en la discusión sana desde lo jurídico hasta lo práctico, con el único fin de lograr establecer quien tiene la razón de acuerdo con el acervo probatorio arrimado. 

La oralidad no es absoluta, pues el proceso laboral permite los juicios de UNICA Y PRIMERA instancia, para los de única  instancia, el artículo 70 del CPT y SS permite que la demanda se presente de forma oral  y el funcionario del despacho que la reciba, debe extenderla en acta  para el debido tramite subsiguiente. El tramite corresponde a la notificación que se debe hacer al demandado de la demanda presentada.  

En los procesos de primera instancia es diferente, aquí si o si, la demanda debe ser escrita al igual que la contestación. 

Así mismo en única y primera Instancia, la notificación de la admisión o inadmisiòn de la demanda o de la contestación de la demanda, se hace por estados; es decir, una de las formas registradas legamente para poner en conocimiento las decisiones del despacho, esto se hace por escrito y dura un día fijado. 

El nombramiento de curador ad litem, es por escrito, las notificaciones antes de audiencia que se hacen a demandante o demandado son por escrito. 

Ya en audiencia, todo es oral y las notificaciones se hacen en estrados, los recursos se exponen oralmente al igual que con los alegatos de conclusión y la apelación de la sentencia. 

Digamos que estamos en un sistema mixto entre escritural y oralidad. (art 42 CPT y SS). 

PUBLICIDAD:

Se hace público el proceso para las partes, mediante las notificaciones.  

El deber del demandante será conforme lo dispone el articulo 6 de la ley 2213 de 2022, notificar al demandado de la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico dispuesto en el certificado de existencia y representación tratándose de personas jurídicas demandadas o a la dirección del domicilio principal en caso de no disponer de un correo electrónico.   

Cuando se trate de persona natural demandada, lo será a la dirección de residencia,  de no conocerse la dirección de residencia, lo hará saber bajo la gravedad de juramento en la demanda para que el juez provea de curador ad litem para su contestación. 

El Juez se pronuncia mediante autos de sustanciación  e interlocutorios bien en estados, estrados o mediante edicto. 

Este principio busca que todas las actuaciones sean publicas, no hay nada oculto, pues se debe garantizar el derecho a la impugnación mediante los recursos dispuestos de acuerdo con el acto de notificación (auto o sentencia).

Las pruebas se allegan en la demanda y contestación de la demanda, igual en la reforma de la demanda y su contestación. Aquí los apoderados y sus representados saben que aspectos probatorios tienen y  cuales le faltan para reforzar sus argumentos, las cartas están abiertas probatoriamente.

En la practica de pruebas, no existen testimonios ocultos, tanto el apoderado de la parte que solicitó como la otra parte, pueden interrogar  y si el juez decide llevar a cabo un careo o interrogar a las partes, así no se hubiesen considerado en demanda o contestación , estas son publicas y no a puerta cerrada con el juez. 

Este Principio se encuentra en el articulo 42 del CPT y SS en conjunto con el de oralidad. 


IMPULSO PROCESAL:

Lo cierto es que el proceso laboral no se inicia de oficio, el primer paso lo da quien se sienta afectado.

Por lo general el afectado con mayor indice de acercamiento a los estrados judiciales, lo es el trabajador en relaciòn con su empleador o ex empleador, pues el empleador lo hará con respecto de aquellos conflictos provenientes de la seguridad social o del fuero sindical o de multas interpuestas por el SENA o del Ministerio de Trabajo o en el caso de la declaratoria de ilegalidad de la huelga o de la disolución o liquidación del sindicato o la nulidad del laudo arbitral. 

Lo expuesto esta dado en el artículo 2 del CPT y SS, asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en lo laboral. 

El caso relevante lo constituye el hecho de la inoperatividad por parte de los apoderados de las partes, quienes son los llamados a estar pendiente de los términos y actuaciones procesales subsiguientes. 

Se puede presentar la demanda, pero igual el apoderado debe estar pendiente de las notificaciones en los estados, ello para conocer la decisión del juez al respecto; es decir, si admitió o no la demanda y con base en ello, el apoderado debe actuar con agilidad para corregir o para comunicar al demandado.  

El articulo 30 del CPT y SS nos aborda el procedimiento en caso de contumacia y de lo expuesto allí, agregamos otros aspectos que no se encuentran en la norma, pero que  la complementan para una mejor ilustración:  

1.  El demandante comunicó de la demanda, anexos y auto admisorio y el demandado se notificó, pero no contestó. Ojo: La idea es que al advertir tal hecho, el juez proceda a impulsar el proceso nombrando curador para la litis. En la practica, los juzgados no lo hacen, debemos los apoderados mediante memorial recordar el deber del juez.  

2. Las partes no comparecen a la audiencia, se continuara el proceso. Ojo: El articulo 77 del CPT y SS señala que si una de las partes no asiste a la audiencia, se clausura la etapa de conciliación con consecuencia para el inasistente e incluso para el apoderado inasistente y se continua con el proceso. 

¿Pero si no asisten ambos que pasaría?.  

Si miramos lo dispuesto en el artículo 30, debe proseguirse con el proceso, pues las partes incumplidas pueden acceder  a la grabación sobre la actuación adelantada, siendo claro que la norma procesal permite la excusa antes de audiencia y no con posterioridad, ello para evitar posibles nulidades.

Sinembargo el mismo articulo 30 hace remisión del articulo 77, lo que significaría que debe asistir al menos una de las partes y si miramos lo dispuesto en el artículo 71 para el proceso de única instancia, diríamos lo mismo. 

La desidia es castigada con archivo del proceso, ello cuando ha transcurrido seis (6) meses desde el auto admisorio de la demanda sin gestión alguna. Esto es una condena para el demandante y puede perfectamente darse inicio a una investigación disciplinaria para el abogado omisivo. 

Lo anterior es lógico, pues quien debe notificar es la parte y no el despacho. 

PRUEBA DE OFICIO (INQUISITIVO)

El artículo 54 del CPT y SS, destaca este principio. 

El juez no se limita al acervo probatorio arrimado y pedido por las partes. 

El juez como director del proceso (art 48), buscando obtener una libre formación del convencimiento (art 61), aprovechando su contacto directo con la prueba (art 52), puede oficiar para recaudar otras pruebas, puede interrogar y contrainterrogar a las partes así no se hubieran considerados por los apoderados en contienda refiriéndonos a la primera, puede admitir el careo. 

Se debe destacar el rechazo del juez de aquellas pruebas que son superfluas  o inconducentes y lo debe hacer de manera motivada, notificando mediante auto su decisión. El juez puede limitar el numero de testigos cuando ya haya escuchado a otros y decida que existe suficiente ilustración del caso. (art 53).

Es importante aquí, que si el juez desestimo algún testimonio que fue pedido, en segunda instancia se puede escuchar ese testimonio si así lo solicita la parte a quien se le negó. (art 82 y 83 CPT y SS) 

REFORMATIO IN PEJUS

Esta prohibido reformar la decisión en peor o para empeorar la situación decidida en primera instancia, ello cuando se trate de apelante único

Si el empleador apela la decisión del juez que lo condena a pagar la indemnización del articulo 65 (ello adicional al pago de prestaciones sociales debidas) y es apelante único, el juez de instancia no puede agravar la situación del demandado apelante agregando por ejemplo el pago de la indemnización del articulo 99 de la ley 50 de 1990. 

Si quienes apelan son empleador y trabajador y este último desea que se revise  la mala fe del empleador y por ende se condene al pago de la indemnización por moratoria en la no consignación de las cesantias en el fondo (art 99 ley 50/90), lo puede hacer porque aquí no hay apelante único.    

El artículo 87 del CPT y SS  en el numeral 2. trae este principio como posibilidad para recurrir en casación. 

EXTRA Y ULTRA PETITA:

 El artículo 50 contempla este principio. 

En el proceso laboral, el juez es libre de actuar para ordenar o condenar cuando observa que los derechos del trabajador se ven disminuidos con respecto a las pretensiones originarias en la demanda, habiéndose  eso sì,  discutido en el proceso (no aparecen como relato en los hechos o si aparecen relatados esos derechos, pero no aparecen en las pretensiones como solicitud de orden o condena) o si  estos fueron pedidos (pretensiones), no guardan la proporción fáctica probatoria  o legal debida (calculo aritmético es inferior).

ULTRA: El juez va mas allá de lo pedido. El demandante reclama 3 meses de salario y se demostró en juicio que son 6 meses la obligación debida. 

EXTRA: El juez concede màs de lo pedido, es decir, por fuera de lo pedido. Ejemplo: En la demanda, la empleada del servicio domestico no pidió el pago del auxilio de transporte por tres (3) años que laboró con el empleador, pero quedó claro y demostrado en juicio que la trabajadora no era interna y además del pago inferior en el salario mensual, nunca le pagaron auxilio de transporte. El juez ordena a los demandados al pago de tres años de auxilio de transporte.   

 CONCENTRACION:

Si estamos frente a un proceso laboral de primera instancia, el numero de audiencias a practicar serán dos (art 77, 80), pero por economía procesal, celeridad procesal, el juez puede concentrar en una sola audiencia, la audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas con la audiencia de tramite, alegatos de conclusión y sentencia. 

Ya para los procesos de única instancia de por si se da la concentración. 

LEALTAD PROCESAL

Este principio se destaca en el artículo 49. 

Se busca la actuación leal de las partes y una muestra de ello, fue el hecho de la modificación que se introdujo con la ley 712 de 2001 a la contestación de la demanda en donde la parte demandada debe ser claro en su exposición al señalar a un hecho si no le consta o no es cierto. Debe explicar por que no le consta o por que considera no es cierto. 

El demandante debe hacer un juicio claro y cronológico al exponer los hechos en la demanda, no hacer aseveraciones subjetivas o de ley, pues esta ultima solo le corresponde al fallador. 

El articulo 78 del CGP expresa cuales son los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, ello es una muestra de lealtad procesal, entre otras (leer el articulo completo): 

a) Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

b) Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto al juez, alas partes...

c) Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente. ( multa 1 smmlv).

d) Abstenerse de solicitarle al juez documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir....


CONCILIACION

Una invitación a leer en este blog la pagina sobre actuaciones previas al proceso laboral, allí encontraran aspectos importantes de este principio. 

Si bien la conciliación no es un requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces laborales, si es importante señalar desde la orbita del trabajador al hecho de existir duda probatoria de su reclamo, se hace recomendable buscar la instancia de la conciliación ante los inspectores de trabajo de la localidad.

Si no tenemos la prueba, difícilmente se logrará un fallo a favor en estrados judiciales, es mejor llegar a un acuerdo. 

La conciliación como mecanismo de solución siempre se dará en proceso, pues esta consagrada como una etapa procesal. 

PROTECCION AL TRABAJADOR DEMANDANTE

La administración de justicia en materia laboral, esta diseñada para favorecer al trabajador que reclama, ello por ser la parte mas débil de la relaciòn y quien carece en su gran mayoría de los medios económicos y de los conocimientos jurídicos, por eso hablamos de gratuidad, asistencia mediante consultorio jurídico, reclamación en sede administrativa ante los inspectores de trabajo. 

Aquí confluye en gran medida el principio extra y ultra petita, pues el juez al advertir alguna situación desfavorable pero probada en juicio, actúa mas allá de la congruencia predicada en  otros procesos.  

Otro mecanismo es el hecho del grado de jurisdicción de consulta, que si bien no es un recurso, es un beneficio del que goza el trabajador que ha sido vencido en el proceso en todas sus pretensiones. se busca que el juez de segunda instancia, revise toda la actuación (todo el expediente) para evitar un posible desagravio a los intereses del trabajador.  

Ojo:- Si hubo apelación, no se aplica esta figura. 


JOSE EDUARDO MAYA AYUBI

Actualizado abril  1 de 2024





 



 

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