PROCESO DE FUERO SINDICAL

Para dar inicio a un proceso por fuero sindical debemos iniciar por conocer lo que es fuero sindical y ello esta definido en el articulo 405 del CST en el entendido: "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo".

Ademas de la definición debemos recordar quienes son aquellos trabajadores que  tienen fuero: 

A) Los fundadores, 
B) Los adherentes, 
C) Los miembros de la junta directiva (directiva:  5 y 5)
D) Los miembros de la junta seccional (Subdirectiva: 5 y 5)
E) Los miembros de los comités seccionales ( 1 y 1)
F) Los miembros de la comisión estatutaria de reclamos ( 2 ppal).

Los anteriores mencionados tienen un periodo destinado para el fuero y ello esta establecido no solo en los estatutos sino en la norma sustantiva laboral.

Para dar inicio a un proceso por fuero sindical se debe tener claro que con respecto al articulo 405 del CST, se desprenden tres acciones a saber

1) El empleador busca la autorización del juez para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado.
2)  El trabajador aforado busca del juez su reintegro por despido.
3) El trabajador aforado busca del juez su reinstalación cuando ha sido trasladado o desmejorado. 

Miremos estos tres aspectos anotados desde la esfera procesal: 

A) Levantamiento de Fuero Sindical

Como toda demanda, se debe reunir los requisitos del articulo 25, 26 del CPT y SS.  Es de recordar que por tratarse de un proceso especial sin cuantía y de conformidad con el artículo 13 de CPT y SS, es de su conocimiento el Juez Laboral del Circuito.

El demandante que para el caso lo seria la empresa debe demostrar la calidad de aforado de su trabajador de tal forma que no quede duda sobre el proceso que se inicia, de igual forma deberá señalar la causal para el despido del trabajador lo cual no puede ser otra que las señaladas en el decreto 2351 de 1965 que hace alusión a las justas causas o la liquidación o clausura definitiva de la empresa o la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días.

El empleador puede probar la calidad de aforado de su trabajador con copia de la comunicación que le pasó el sindicato al empleador señalando los directivos, subdirectivos, miembros de comité o comisión estatutaria de reclamos que ostentan fuero. Claramente la norma del artículo 113 del CPT y SS igual nos señala con la certificación de inscripción del trabajador en el registro sindical; este certificado es expedido por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. ( art 118 inc 2 CPT y SS).


En cuanto al tramite procesal debemos decir

1) Se presenta la demanda en la oficina de reparto donde asignan el juez competente.
2) El Juez de conocimiento revisa la demanda y establece si admite o indamite aplicando el art. 28 del CPT y SS.
3) Si admite y teniendo en cuenta lo expuesto en el articulo 114 del CPT y SS, mediante auto ordena correr traslado al trabajador demandado y citará a las partes para audiencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación.

4) La contestación de la demanda se hace en audiencia teniendo en cuenta los requisitos del articulo 31 del CPT y SS. 
5)  Acto seguido el Juez decide sobre la excepciones previas, sanea el proceso, fija el litigio, decreta pruebas, practica pruebas y profiere fallo.

Nota: No opera la etapa de conciliación, salvo que sea propuesta por las partes. (conciliación no obligatoria, es voluntaria). Con respecto a la sentencia, el art 114 del CPT y SS, puede el juez hacer receso y programar dentro de los dos días hábiles siguientes, audiencia para ello.

6) Este proceso tiene segunda instancia  y el tribunal debe decidir dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proceso. El tribunal revisa lo actuado y decidido en el proceso en primera instancia. La sentencia de segunda instancia se notifica por edicto.( art 41 numeral 3 CPT y SS).

Nota: No cabe recurso contra sentencia del tribunal  (art. 117 inc final del CPT y SS).

B) Acción de reintegro.

Miremos aspectos importantes

1) El tramite es igual al levantamiento de fuero ( art 118  del CPT y SS) 
2) En la demanda no se exige demostrar la causal de despido.
3) El punto central de la demanda es la falta de autorización del Juez para despedir.

C) Acción de Reinstalación.


Miremos aspectos importantes

1) El tramite es igual al levantamiento de fuero ( art 118  del CPT y SS) 
2) Se puede solicitar el pago de perjuicios, aquellos probados por el demandante.

Nota: Tanto B como C se debe probar la calidad de aforado. 

Prescripción: Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses.

Para las acciones de reintegro y reinstalación este termino comienza a contarse desde la fecha en que ocurre el despido , el traslado o la desmejora en las condiciones laborales. En cambio para el caso del levantamiento del fuero sindical, el empleador debe contar los dos meses desde el día en que tuvo conocimiento de la justa causa o desde el momento de agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario.


Nota: La presentación de la reclamación escrita suspende el termino de prescripción, es decir que una vez conteste, se comienza de nuevo con los dos meses.



JOSE EDUARDO MAYA AYUBI
Abogado - Consultor
NOVIEMBRE DE 2016










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